Ley13706·1968

PRORROGA DE VIGENCIA. BOLSA DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA METALURGICA. ROBERTO MILES SOCIEDAD ANONIMA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1968

Fecha de publicación

29/11/1968

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, el período de vigencia del funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y demás beneficios creados por la ley N.o 13.109, de 23 de octubre de 1962, así como la vigencia de las leyes que modifican o amplían la misma.

Artículo 2Artículo 2

Inclúyese en la Bolsa de Trabajo creada por la ley N.o 13.109, de 23 de octubre de 1962, con derecho a percibir el subsidio a que se refiere el artículo 6.o de esa ley, con cargo al Fondo de Seguro de Paro de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y complementarias, a los trabajadores de la empresa "Roberto Miles S.A." que figuraban en la planilla de trabajo de la empresa al día 15 de julio de 1967.

Artículo 3Artículo 3

El beneficio del artículo anterior es acumulable a cualquier otra indemnización legal o convencional a que tenga derecho el trabajador despedido.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores que por el artículo 2.o se incluyen en la Bolsa de Trabajo a que se refiere el artículo 1.o, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los establecimientos del Grupo N.o 28 (Electrónica) de la Clase IV, según la clasificación del decreto de 26 de julio de 1962, radicados en Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose en los llamados a convocatorias la antigüedad en la empresa "Roberto Miles S.A.". En ningún caso las empresas comprendidas en esta ley podrán incorporar trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a que se refiere el artículo 1.o, la indicación del trabajador registrado que debe llenar tal vacante.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y complementarias.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o., las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al Departamento del Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla. Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas por el Departamento del Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 7Artículo 7

Cuando las empresas mencionadas en el artículo 4o. de la presente ley, incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dicho artículo, deberán verter al Fondo del Seguro de Paro, una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, de acuerdo a los laudos y convenios en vigencia.

Artículo 8Artículo 8

Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de obtener trabajo en algunos de los establecimientos del ramo fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria mala conducta. Tanto para el ingreso como para el reingreso, la empresa respectiva podrá recusar a un trabajador de la Bolsa si ha sido despedido por notoria mala conducta, debiendo fundar las causales del despido o la suspensión, ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que la empresa pudiera interponer contra esa resolución, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 9Artículo 9

La titularidad del accionamiento para las situaciones a que se refieren los artículos 7o. y 8o., corresponderá a los trabajadores interesados individual o colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de noviembre de 1968Promulgación (13706)
  2. 29 de noviembre de 1968Publicación (13706)