Ley13711·1968

DENUNCIA OBLIGATORIA DE LOS DIAGNOSTICOS DE RETARDO MENTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/11/1968

Fecha de publicación

13/12/1968

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública, de todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará por el facultativo interviniente, con noticia de la persona que tenga a su cargo al denunciado, y dentro de los tres días de haber formado convicción o presunción racional de tal diagnóstico.

Artículo 2Artículo 2

Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad sanitaria oficial pertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará por uno a varios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico, se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se insertará el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o encargados; domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios médicos, educacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para la asistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente, estadísticas y demás informaciones útiles relativas a dichos menores.

Artículo 4Artículo 4

Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación o divulgación de datos personales referentes a las inscripciones efectuadas, salvo su utilización con fines de investigación o docencia, será considerada como un delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes del Código Penal.

Artículo 5Artículo 5

Duplícase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor. Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente. Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada.

Artículo 6Artículo 6

La infracción de cualquiera de los deberes médicos establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos), a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por daños y perjuicios puede corresponder al menor, y de las responsabilidades administrativas que procedan.

Artículo 7Artículo 7

Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara afectado por el retardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las providencias previstas por el Título XI del Código Civil.

Artículo 8Artículo 8

Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son los previstos en esta ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de noviembre de 1968Promulgación (13711)
  2. 13 de diciembre de 1968Publicación (13711)