Artículo 1 — Artículo 1
Las reinscripciones que se hubieren presentado al Registro General de Inhibiciones en el lapso comprendido entre los días 15 y 23 de abril de 1968, correspondientes a inscripciones de dicho Registro, que hubieren caducado entre los días 25 de marzo y 5 de abril del año en curso, inclusive, retrotraerán sus efectos al día del vencimiento de la respectiva inscripción. El Registro aludido dejará constancia de ello en el Oficio, en su duplicado, y en la nota de reinscripción, con la cita, además, en todos los casos, de la presente ley.