Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, para que los afiliados a la Caja de Jubilaciones Bancarias puedan optar por reconocer a sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, en las condiciones establecidas por artículo 14 del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 11 de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960.