Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 500.000 (quinientas mil) monedas de plata de un valor sellado de $ 1.000.00 (mil pesos), cada una, en adhesión al plan numismático patrocinado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública. a) Las monedas serán circulares y llevarán en el canto, en bajo relieve, la inscripción República Oriental del Uruguay. b) Tendrán 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. c) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos, de una moneda cada 300 (trescientas) unidades. d) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros, con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de 3 (tres) milésimos. e) El Banco Central del Uruguay, determinará,los elementos ornamentales de los cuños del anverso de las monedas, los que llevarán además en letras el valor de la moneda y la palabra "Uruguay". El reverso llevará elementos artísticos relacionados con la alimentación, la inscripción "FAO" y "FIAT PANIS", como asimismo el año 1969. f) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación de las monedas que se acuñan. g) El resultado financiero que surja de la acuñación de las monedas autorizada por la presente ley se destinará hasta el 50 % (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el 50 % (cincuenta por ciento) restante a integrar el Capital del Banco Central del Uruguay.