Artículo 1 — Artículo 1
No se hará efectivo el lanzamiento de los ocupantes con más de dos años de tenencia, arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o aparceros en general, de los inmuebles que hayan sido objeto de designación expropiatoria por el Instituto Nacional de Colonización, si dicho Organismo solicita la suspensión de los procedimientos en los respectivos juicios de desalojo. Ocurrirá así tratándose de productores buenos pagadores, que trabajen adecuadamente sus tierras a juicio del Instituto expropiante. En caso de ocupantes, el Instituto Nacional de Colonzación indemnizará a los propietarios de los respectivos predios, fijándoles un precio equivalente al arrendamiento que correspondiere, cuyo monto será determinado por los técnicos del referido Organismo. Igual suma deberán abonar dichos ocupantes al Instituto Nacional de Colonización. Los ocupantes que no dieron cumplimiento a la obligación estabecida en el inciso anterior, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente ley. La suspensión del lanzamiento abarcará todo el período que insuman los procedimientos expropiatorios.