Artículo 1 — Artículo 1
(Retribuciones). La retribución del Presidente y demás Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, será fijada por la Comisión Asesora y de Contralor en oportunidad de considerar el Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Institución (artículo 14 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961) no pudiendo exceder su monto mensual del setenta y cinco por ciento (75 %) de las remuneraciones mensuales vigentes para el Presidente y vocales del Directorio del Banco de Previsión Social. Las dotaciones presupuestales serán elevadas conjuntamente con el presupuesto de la Institución al Poder Ejecutivo, quien podrá aprobarlas o rechazarlas dentro del plazo de treinta días improrrogables. Para el caso de rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor fijará nuevas retribuciones, dentro de igual plazo y las elevará al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.