Artículo 1 — Artículo 1
Auméntanse en un 0,5 % (cero cinco por ciento) los impuestos creados por los numerales a) y b) del artículo 146 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967. La Dirección de Impuestos Internos, verterá el producido de la totalidad del aumento dispuesto precedentemente, directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del Interior" creada por el artículo 29 de la ley N.o 13.641, de 2 de enero de 1968.