Ley13909·1970

SEGURIDAD SOCIAL. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/11/1970

Fecha de publicación

26/11/1970

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones instituidas en la ley de unificación de los aportes sociales en la industria de la construcción, mantendrán su actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad, como asimismo, la aplicación de los laudos y convenios colectivos, conforme a la actual clasificación por grupos de actividades, según la respectiva planilla de trabajo de cada empresa en la fecha de sanción de dicha ley, salvo su modificación posterior por convenio entre las partes.

Artículo 2Artículo 2

Toda persona física, individualmente considerada, que construya su vivienda propia o proceda a la refacción, reforma o demolición de la misma, sin que intervenga mano de obra remunerada, mediante lo que se tipifica como "auto-construcción" y que la jurisprudencia vigente denomina "trabajo benévolo", está comprendida en las disposiciones de los artículos 115 y 137 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a los efectos de los aportes que determina la ley de unificación de aportes sociales en la industria de la construcción. Declárase que la Comisión Honoraria para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, se encuentra comprendida en los artículos 115 y 137 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de noviembre de 1970Promulgación (13909)
  2. 26 de noviembre de 1970Publicación (13909)