Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndense hasta el 31 de julio de 1972, todos los lanzamientos de inmuebles rurales destinados a la explotación agraria con excepción de los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento. Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, citada, se tendrán por vigentes los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.