Ley13964·1971

FACULTADES A LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA SOBRE BANCA PRIVADA PARA REALIZAR SOLICITUDES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/05/1971

Fecha de publicación

31/05/1971

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Comisión Especial Investigadora de la Situación y Denuncias sobre la Banca Privada designada por la Cámara de Senadores, para Solicitar de todos los organismos públicos, la colaboración que considere pertinente a los fines de cumplir los cometidos que le fueron asignados.

Artículo 2Artículo 2

Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de los peritos que ésta designare, todos los antecedentes documentales o expedientes que aquélla requiera, o copia autenticada de ellos así como toda información que se les solicite a los fines de la investigación.

Artículo 3Artículo 3

Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora considerase necesario el apartamiento provisional de algunos funcionarios o jerarcas, lo solicitará a la autoridad que corresponda. Ese apartamiento por dicha causa no podrá exceder el término del mandato de la Comisión. Dicha resolución deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los votos de sus componentes.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Investigadora podrá indagar en establecimientos industriales, comerciales o bancarios, públicos o privados, estudios profesionales y practicar inspecciones y examinar los documentos y libros pertinentes. Si los interesados se opusieren, o si los dueños o tenedores de documentos y libros no se los facilitaran a la Comisión o a los peritos por ella designados, aquélla podrá dirigirse al Juzgado competente a fin de que provea dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sobre lo solicitado. Si el Juzgado no se pronunciase dentro de dicho término o lo hiciera negativamente, la Comisión podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución, sin ulterior recurso.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente, las órdenes de allanamiento que considere necesarias.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión podrá disponer pericias y contratar los técnicos que deban realizarlas.

Artículo 7Artículo 7

Los testigos citados por la Comisión, tendrán la obligación de comparecer y declarar en la fecha que se les indique. Si no comparecieran, la Comisión Investigadora podrá hacerlos conducir por la fuerza pública.

Artículo 8Artículo 8

Si una Persona citada como testigo por la Comisión Investigadora, quisiese ausentarse del país, ésta podrá impedirlo hasta que preste declaración.

Artículo 9Artículo 9

Cuando se trate de testigos presos o detenidos, la Comisión podrá requerir su presencia, del Juzgado respectivo, comunicándole a sus efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 10Artículo 10

Cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos que haga presumir represalia contra quienes depongan como testigos ante la Comisión, será planteado de inmediato ante el Senado de la República.

Artículo 11Artículo 11

El que dolosamente estorbara la actividad de la Comisión en el caso del artículo 4.o de esta ley, será castigado con 3 a 12 meses de prisión.

Artículo 12Artículo 12

El que prestando declaración como testigo ante la Comisión Investigadora afirmara lo falso, negare lo verdadero u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

Artículo 13Artículo 13

La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la Comisión Investigadora, será castigada con las penas establecidas en el artículo anterior aumentadas de un sexto a un tercio.

Artículo 14Artículo 14

Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos establecidos en los artículos 12 y 13: 1.o) Que la falsa declaración o la pericia no tenga importancia como prueba de cargo; 2.o) Que el testigo o el perito se hubiera retractado de sus dichos o exposición falsa antes de concluirse la labor instructora de la omisión. Constituye circunstancia agravante especial que la declaración o pericia falsa se hubieran prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.

Artículo 15Artículo 15

El funcionario público que sin causa justificada no prestare el concurso requerido por la Comisión Investigadora, será castigado con tres a doce meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 16Artículo 16

El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora diere informaciones falsas en todo o en parte, destruyere documentos o estorbare dolosamente las indagaciones decretadas, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría e inhabilitación especial por el término de seis meses a dos años

Artículo 17Artículo 17

Si la Comisión Investigadora tuviera la presunción de la existencia de algún delito ante los hechos que indaga, o de que se hubiere ejecutado alguno de los que se describen en la presente ley, deberá dar conocimiento inmediato ante el Juez competente por resolución adoptada por 5 votos conformes cuando menos y por intermedio de la Presidencia de la Cámara de Senadores.

Artículo 18Artículo 18

Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de mayo de 1971Promulgación (13964)
  2. 31 de mayo de 1971Publicación (13964)