Artículo 1 — Artículo 1
Con los trabajadores cesantes amparados por los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la ley N.o 12.930. de 16 de octubre de 1961, que al término de los plazos establecidos para el cobro de los beneficios de la citada ley, permanezcan desocupados o imposibilitados de acogerse a los beneficios de la jubilación, se creará una Bolsa de Trabajo adscrita al Servicio de Mano de Obra y Empleo.