Ley13982·1971

BOLSA DE TRABAJO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS TABACALEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1971

Fecha de publicación

7 de agosto de 1971

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Con los trabajadores cesantes amparados por los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la ley N.o 12.930. de 16 de octubre de 1961, que al término de los plazos establecidos para el cobro de los beneficios de la citada ley, permanezcan desocupados o imposibilitados de acogerse a los beneficios de la jubilación, se creará una Bolsa de Trabajo adscrita al Servicio de Mano de Obra y Empleo.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores inscriptos en los Registros de la Bolsa de Trabajo, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los distintos establecimientos tabacaleros, respetándose en primer término la antigüedad en las empresas y la adaptación al cargo.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos tabacaleros no podrán tomar ningún personal de fábrica, hasta tanto no se hayan agotado los Registros de la Bolsa de Trabajo que se crea por esta ley. En caso de tratarse de Personal cuya especialización no corresponda a ninguno de los trabajadores inscriptos en la Bolsa, deberán solicitar autorización a la Comisión Asesora creada por el artículo 4.o de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Para la aplicación de las disposiciones de esta ley, créase una Comisión Asesora integrada por un representante de los trabajadores designado por el Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas tabacaleras, designado por la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarrillos y por el Director del Servicio de Mano de Obra y Empleo -o quien haga sus veces- quien la presidirá. Si alguna de las partes no designare su representante dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo lo designará de oficio.

Artículo 5Artículo 5

La violación a las disposiciones de la presente ley será pasible de multas fijadas en función del monto mensual del salario de la categoría multiplicado por diez, debiéndose hacer efectivas en el Servicio de Mano de Obra y Empleo.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de julio de 1971Promulgación (13982)
  2. 8 de julio de 1971Publicación (13982)