Artículo 1 — Artículo 1
Declárase por vía interpretativa que el límite establecido por el inciso 3.o del artículo 11 de la ley número 13.426, de 2 de diciembre de 1965, está sujeto a la revisión dispuesta por el inciso 1.o del mismo artículo. La precedente disposición regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, a las pasividades beneficiadas por esta ley se les aplicará la modificación del tope aludido a partir de la revaluación que entre a regir el 1.o de julio de 1971.