Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un plazo de un año para que los afiliados a la Caja de Jubilaciones Bancarias puedan efectuar denuncia ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza, amparados por la legislación vigente. Igual plazo tendrán dichos afiliados para hacer uso de la opción de reconocer a sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, en las condiciones establecidas en los artículos 4.o (inciso 3.o) y 6.o (inciso 2.o) de la ley N.o 12.815, de 20 de diciembre de 1960. A los efectos de la incorporación, la Caja de Jubilaciones aplicará el régimen de los artículos 14 y 15 de la citada ley y aplicará, para establecer los montos de reintegros, los mismos índices de revaluacón aplicados a las pasividades que sirve.