Artículo 1 — Artículo 1
Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que cesen en el cargo, por haber llegado al límite de su carrera funcional, en virtud de disposiciones legales (Ley número 11.021, de 5 de enero de 1948, artículos 1.o y 2.o; ley número 11.923, de fecha 27 de marzo de 1953, artículo 187, sus modificativas y concordantes) y soliciten jubilación, continuarán percibiendo el sueldo de actividad a servirse por dicho Consejo, hasta el momento de hacer efectivo el primer pago de haberes jubilatorios. Las sumas adelantadas por tal concepto serán deducidas de los aportes adeudados que el Estado debe verter al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de su reintegro en la oportunidad de hacer efectivo el primer pago de haberes jubilatorios de cuyo monto se descontarán. El remanente, si lo hubiere, será descontado del sueldo jubilatorio del afiliado en cuotas iguales y sucesivas no mayores del 10 o/o (diez por ciento) del mismo.