Ley14021·1971

REGIMEN RETRIBUTIVO DE FUNCIONARIOS DOCENTES CON CAUSAL JUBILATORIA. CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1971

Fecha de publicación

22/09/1971

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que cesen en el cargo, por haber llegado al límite de su carrera funcional, en virtud de disposiciones legales (Ley número 11.021, de 5 de enero de 1948, artículos 1.o y 2.o; ley número 11.923, de fecha 27 de marzo de 1953, artículo 187, sus modificativas y concordantes) y soliciten jubilación, continuarán percibiendo el sueldo de actividad a servirse por dicho Consejo, hasta el momento de hacer efectivo el primer pago de haberes jubilatorios. Las sumas adelantadas por tal concepto serán deducidas de los aportes adeudados que el Estado debe verter al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de su reintegro en la oportunidad de hacer efectivo el primer pago de haberes jubilatorios de cuyo monto se descontarán. El remanente, si lo hubiere, será descontado del sueldo jubilatorio del afiliado en cuotas iguales y sucesivas no mayores del 10 o/o (diez por ciento) del mismo.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás dependencias públicas o paraestatales tributarias del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de prejubilatorios y/o anticipos de haberes o conexos al retiro con dicho Banco y en la forma que las partes representadas reglamenten y teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior. Por razones del amparo jubilatorio no se podrá dejar cesante a ningún funcionario, salvo por su consentimiento y previa la aprobación de la jubilación por el organismo competente. Quedan exceptuados de esta prohibición aquellos casos por enfermedad crónica, por sumario que no apareje la pérdida de los derechos jubilatorios y el cese de funciones de carácter temporario. Si debiere declararse cesante por razones de enfermedad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 13.642, de 8 de enero de 1968, subrogando cuando corresponda, al médico de la oficina de origen. La declaración de dicha comisión determina trámite preferente en el otorgamiento de la pasividad.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de setiembre de 1971Promulgación (14021)
  2. 22 de setiembre de 1971Publicación (14021)