Ley14042·1971

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. EFCSA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/10/1971

Fecha de publicación

28/10/1971

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores mensuales despedidos de EFCSA el 15 de noviembre de 1969, no comprendidos en el régimen de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementarias y concordantes, sin derecho a jubilación, recibirán hasta su reingreso a la industria frigorífica, un subsidio de desocupación cuyo monto se determinará en la misma forma que las compensaciones y los beneficios sociales que se pagan de acuerdo con las leyes precitadas.

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación, recibirán también el subsidio a que se refiere el artículo anterior, durante el período que dura el trámite de su jubilación. Las Cajas de Jubilaciones reintegrarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica los importes que se hayan acumulado a favor del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a las compensaciones servidas, dicho excedente se entregará al interesado. Estos trabajadores podrán optar por el régimen que determine el artículo 1.o.

Artículo 3Artículo 3

La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica formará, en el siguiente orden de precedencia un Registro: A) Con los despedidos que Indica el artículo 1.o; B) Con los del artículo 2.o que aún no se hubieran jubilado; y C) Con los que se hubieran jubilado por el cese forzoso en EFCSA a que alude la presente ley, sin haber alcanzado el cómputo jubilatorio vigente.

Artículo 4Artículo 4

El Frigorífico EFCSA, o cualquier otra firma instalada o a instalarse en el país para la industrialización de carnes, no podrá contratar personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos, u otras para las cuales estén habilitados, con la excepción de los siguientes cargos: Administradores, Subadministradores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Personal y Asesores Técnicos. En caso de necesitar personal, deberán concurrir al Registro que se crea y asegurarles, como mínimo, las mismas condiciones que tenían al ser despedidos. Si así no lo hicieran, la Caja de Compensaciones aplicará a la empresa una multa equivalente a doce meses de sueldo del despedido.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores incluídos en el Registro creado por el artículo 3.o de esta ley, estarán sometidos a las mismas obligaciones y sanciones que rijan para los amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus complementarias y concordantes.

Artículo 6Artículo 6

Los subsidios creados por esta ley serán pagados a partir de la fecha de promulgación de la ley por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, pudiendo afectar a dichos fines los recursos votados para el pago a los obreros amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de octubre de 1971Promulgación (14042)
  2. 28 de octubre de 1971Publicación (14042)