Ley14054·1972

PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. ESTIBADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO DE ULTRAMAR. SAEDU

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de noviembre de 1972

Fecha de publicación

17/01/1972

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos), a cada uno de los estibadores del Puerto de Montevideo de Ultramar (SAEDU). Se incluye en este préstamo a los integrantes del Registro B de la Estiba y los marineros lanchoneros del Puerto de Montevideo.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones Familiares la suma de $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos), a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°. La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por concepto del impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.

Artículo 3Artículo 3

Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, dentro del plazo de diez días a contar de la entrega al Consejo Central de Asignaciones Familiares por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 4Artículo 4

El préstamo será reintegrado por cada trabajador, en forma individual, a razón de un jornal mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales. En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 18.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE), queda comprendida en el procedimiento dispuesto por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de enero de 1972Promulgación (14054)
  2. 17 de enero de 1972Publicación (14054)