Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase hasta el 16 de junio de 1972, el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 13.981, de 1° de julio de 1971, a efectos de que el Banco de la República Oriental del Uruguay determine si los solicitantes de Préstamos de Consolidación que se hubieran presentado en tiempo y forma, se encuentran en situación de real descapitalización. En caso afirmativo, el Banco concederá el préstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 3° de la ley N° 13.981, de 1° de julio de 1971.