Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
La reglamentación del sistema de recaudación y contralor de los tributos previstos en los apartados A) y A') del artículo 81 de la ley N°13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificado por el artículo 1° de la presente ley, se basará en las disposiciones que a continuación se enumeran. a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de retribuciones o prestaciones personales en general, sujetas a montepío, así como en los recaudos que se formulen por concepto de sueldos fictos jubilatorios o de pago de aportes sobre los mismos, deberá adherirse, debidamente inutilizados, timbres del Fondo Nacional de Vivienda por el valor equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El impuesto podrá abonarse mediante la utilización de máquinas timbradoras debidamente autorizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, que realicen la impresión mecánica de los valores en los documentos respectivos. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá autorizar el pago de este impuesto mediante el régimen de depósitos bancarios. El empleador deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, sujetos a montepío. b) Los empresarios rurales ocupantes de inmuebles ubicados en zonas rurales y suburbanas tributarán el impuesto establecido en el inciso A) mediante timbres del Fondo Nacional de Vivienda que deberán adherir en los recibos de pago de la contribución patronal establecida por el artículo 5° de la ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968. El monto del impuesto se determinará mediante la aplicación de un porcentaje que, sobre dicha contribución patronal, fijará anualmente el Poder Ejecutivo antes del 31 de enero de cada año, rigiendo desde el 1° de febrero de ese año hasta el 31 de enero del año siguiente. Para esta determinación se tendrá en cuenta únicamente las variaciones del salario mínimo rural. c) Los empresarios rurales contratistas y los usuarios del servicio doméstico tributarán el impuesto establecido en el inciso A) adhiriendo a los documentos que expida el Banco de Previsión Social y a cargo del patrono, timbres del Fondo Nacional de Vivienda por valor del 1 % (uno por ciento) de las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación o las asignaciones jubilatorias que fije el Poder Ejecutivo según corresponda. d) El Banco de Previsión Social -Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez- calculará la contribución establecida en el inciso A') de la siguiente manera: En los casos comprendidos en el apartado b): en un monto resultante de aplicar, sobre la contribución patronal establecida en la ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968, el porcentaje que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo a lo dispuesto en dicho apartado. En los casos comprendidos en el apartado c): en un monto resultante de aplicar el 1 % (uno por ciento) sobre los montos imponibles allí establecidos, según corresponda. e) Las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares y los Seguros de Enfermedad serán considerados sujetos pasivos del impuesto establecido en el inciso A) en los casos de salarios por enfermedad, salarios por maternidad, compensaciones por licencias, aguinaldos y toda otra prestación sujeta a montepío servida por los mismos. f) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario del Uruguay. g) La omisión del timbrado en alguna de las formas precedentemente establecidas, o del depósito bancario, en su caso, quitará toda validez al pago, cuya repetición podrá reclamarse. Dicha omisión dará lugar además a la aplicación de una multa de hasta diez veces el importe del impuesto omitido y hasta cincuenta veces en caso de reincidencia. El producido de dichas multas beneficiará al organismo de previsión social que en cada caso corresponda. Las obligaciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en el mismo plazo que las aportaciones jubilatorias. Dicho crédito estará comprendido en lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 1.732 del Código de Comercio. Las actas que se labren en el ejercicio de los respectivos cometidos de contralor, de las que resulte cantidad líquida y exigible, constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro compulsivo por la vía de apremio. h) El Banco de Previsión Social -Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez- deberá controlar, previo al cobro de las aportaciones, que se haya dado cumplimiento a los requisitos previstos en los apartados b) y c). La omisión de los mismos quitará validez legal al pago, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del funcionario actuante. i) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de las recaudaciones que resulten de convenios que hagan los institutos recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos organismos de previsión controlarán la inclusión de los adeudos que correspondan al Fondo Nacional de Vivienda, vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en dicho Fondo dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República. j) El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que los impuestos establecidos en los incisos A) y A') del artículo 81, de la ley N° 13.728, modificado por el artículo 1° de la presente ley, se adecuarán a los mecanismos de los institutos de previsión social que por sus características especiales, así lo requieran. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Obligaciones Hipotecarias Reajustables, en las condiciones que indica esta ley y la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta la cantidad de nueve millones de Unidades Reajustables.
Artículo 9 — Artículo 9
Dicha emisión se fraccionará en tres series de tres millones de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente: Serie A/1972, Serie B/1972 y Serie C/1972. El Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.
Artículo 10 — Artículo 10
Las Obligaciones gozarán del interés del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente.
Artículo 11 — Artículo 11
El servicio de interés se realizará para la Serie A/1972 en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1972 en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie C/1972 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La forma de rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Artículo 12 — Artículo 12
Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se autoriza. Esas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones definitivas, extinguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades de práctica.
Artículo 13 — Artículo 13
A los efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2° de esta ley, fíjase para el año 1973 un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) a aplicar sobre la contribución patronal calculada de acuerdo al artículo 5° de la ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los sujetos pasivos de los tributos creados en los incisos A) y A') del artículo 81 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hagan efectivos sus adeudos que al 30 de noviembre de 1972 tuvieran con el Fondo Nacional de Vivienda, exonerándolos de multas, recargos, intereses y toda otra sanción. En caso de pago parcial, los beneficios establecidos en esta ley se aplicarán solamente a las obligaciones canceladas. Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas cuya deuda con el Fondo Nacional de Vivienda haya sido avaluada por el organismo de previsión social correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En tal caso se aplicará la sanción de acuerdo a lo previsto en el apartado g) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Se incorporarán al Fondo Nacional de Vivienda las sumas recaudadas por las Comisiones Administradoras de aquellos Fondos Sociales que no hayan suscrito convenio de Ahorro y Préstamo con el Banco Hipotecario del Uruguay, siempre que dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, tales Comisiones expresen ante la Dirección Nacional de Vivienda, su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968. En caso afirmativo y con tal finalidad, hasta tanto no se celebre el convenio mencionado, se abrirá una cuenta en el Departamento Financiero de la Habitación que comenzará a generar, desde la fecha en que se constituyeron inicialmente los depósitos en el Banco Hipotecario del Uruguay, un interés del 5 % (cinco por ciento) y el beneficio del reajuste previsto en el artículo 99 de la ley N° 13.728.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.