Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 10% (diez por ciento) a partir del 1° de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos, de los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que no estén comprendidos en el artículo 83 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974.