Artículo 1 — Artículo 1
Se guardará duelo nacional desde la fecha de la promulgación de la presente ley hasta el día en que se realicen las exequias del ex-Presidente de la República Argentina, Teniente General don Juan Domingo Perón. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de febrero de 1974
Fecha de publicación
7 de mayo de 1974
Artículo 1 — Artículo 1
Se guardará duelo nacional desde la fecha de la promulgación de la presente ley hasta el día en que se realicen las exequias del ex-Presidente de la República Argentina, Teniente General don Juan Domingo Perón. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
En todos los edificios públicos, cuarteles, fortalezas, bases aeronáuticas y buques de guerra, se pondrá a media asta la bandera nacional durante el período fijado en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3 — Artículo 3
Suspéndense todos los espectáculos públicos el día en que se efectúen las exequias.
Artículo 4 — Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a rendir los honores militares correspondientes.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.