Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los Consejeros de Estado, en su condición de gobernantes y como titulares de la función legislativa del Estado, están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 576 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. Al cesar en sus funciones por cualquier causa, los Consejeros de Estado podrán optar por el régimen jubilatorio que tenían al incorporarse al cargo.