Decreto Ley14253·1974

CONVOCATORIA DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO DE ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/1974

Fecha de publicación

9 de marzo de 1974

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los suplentes del Consejo de Estado serán convocados en el orden preferencial de su colocación en la lista respectiva. Los suplentes no sustituyen a los titulares en las funciones correspondientes a los cargos específicos que desempeñan en el Cuerpo. (*)

Artículo 2Artículo 2

El suplente convocado podrá no aceptar la convocatoria, en cuyo caso se llamará al que sigue disponible en la lista, sin que aquél pierda su calidad de tal. Tratándose de vacancia definitiva se convocarán por el orden de preferencia, cualquiera sea su situación en el momento. El suplente así convocado perderá esa calidad, ocupando la titularidad del cargo con todos los derechos y obligaciones de tal. (*)

Artículo 3Artículo 3

En los casos de vacancia temporal se procederá a convocar al suplente siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A)Que el término de la licencia sea de treinta días por lo menos. B)Que el motivo de la misma sea enfermedad, cumplimiento de una misión oficial u otra razón fundada a juicio del Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Cuando un Consejero fuere llamado a ocupar un Ministerio, Subsecretaría o una misión oficial, quedará suspendido en sus funciones legislativas, sustituyéndosele de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o. Si la misión oficial se prolongara por más de seis meses el titular cesará en el cargo, llenándose ése por el suplente en los términos dispuestos por el artículo 2.o.

Artículo 5Artículo 5

Los suplentes llamados a integrar el Consejo de Estado percibirán la misma compensación fijada para los titulares. Si fueren jubilados o desempeñaren cargos públicos y optaren por la asignación de Consejeros, quedarán suspendidas la jubilación o los sueldos respectivos por el término de la licencia.

Artículo 6Artículo 6

Los beneficios especiales que establece para los Legisladores la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas, no regirán para los suplentes que desempeñen el cargo de Consejero temporalmente en cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de la suplencia. Ello, sin perjuicio del derecho de computar dichos servicios en sus foja o a los efectos de la reforma de su cédula, si procediera.

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que por ausencia temporal de más de un Consejero estuvieran desempeñándose más de un suplente, la reincorporación de un titular importará el cese del suplente que ocupe el lugar de menor preferencia en la lista.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de agosto de 1974Promulgación (14253)
  2. 3 de setiembre de 1974Publicación (14253)