Decreto Ley14260·1974

CREACION DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1974

Fecha de publicación

9 de octubre de 1974

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Objetivo). - Créase la Academia Nacional de Medicina como institución honoraria de exclusivo carácter científico con los fines siguientes: A) Congregar a las personas más representativas de las ciencias médicas con el fin de intensificar y fomentar el estudio de las mismas, difundir los resultados de sus trabajos en el país y en el extranjero para prestigio de la cultura nacional. B) Asesorar a las instituciones públicas o privadas en todo lo referente a la medicina o ciencias afines. C) Fomentar por todos los medios a su alcance, el culto de la dignidad en el ejercicio profesional y en las actividades científicas de la medicina.

Artículo 2Artículo 2

(Formación). - La Academia Nacional de Medicina será formada por miembros de estas categorías: A) Titulares o de Número. B) Eméritos. C) Honorarios, nacionales o extranjeros. D) Correspondientes nacionales o extranjeros. Los Miembros Titulares no podrán ser menos de veinte ni más de cuarenta. La Academia Nacional de Medicina comprenderá varias secciones cuyo número y organización se determinarán por el Estatuto y Reglamento de la misma. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Constitución inicial). - El núcleo inicial de Miembros Titulares será designado por una Comisión integrada por un delegado de la Universidad, que la presidirá, con voto decisorio en caso de empate, un delegado de la Facultad de Medicina, un delegado de la Asociación Médica del Uruguay y un delegado de los Profesores Eméritos de la Facultad de Medicina, elegido por votación entre los propios Profesores Eméritos. Los Miembros Titulares o de Número designados de acuerdo con el artículo anterior, elegirán por mayoría de votos las personas que integrarán la Academia, pudiendo designar hasta completar el número máximo de Miembros Titulares.

Artículo 4Artículo 4

(Requisitos para ser elegido Miembro). - Las condiciones para ser elegido Miembro Titular o de Número de la Academia, son las siguientes: l°) Ciudadanía natural o legal en ejercicio. 2°) Personalidad moral reconocida públicamente. 3°) Actuación descollante en las ciencias médicas o en el ejercicio de la docencia en las disciplinas médicas. 4°) Ser autor de trabajos científicos publicados o presentados en sociedades médicas, o haber contribuido al progreso de la medicina en la dirección de institutos técnicos o en establecimientos consagrados a la asistencia de enfermos. Las mismas condiciones se requerirán para ser designado Miembro Honorario o Correspondiente. Exceptúase a los extranjeros de la condición prevista en el numeral 1.o. Las condiciones para la elección de Miembro Emérito se establecerán en el Reglamento Interno de la Academia.

Artículo 5Artículo 5

(Designación de Miembros). - Las autoridades de la Academia se designarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo 6Artículo 6

(Estatuto y Reglamento). - Una vez integradas las personas designadas de acuerdo al artículo 3.o, éstas dictarán su Estatuto, cuya aprobación requerirá dos tercios de votos del total de sus componentes y dictarán su Reglamento aprobándose éste por simple mayoría.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas pertinentes para la instalación de la Academia -incluyendo la integración a que se refiere el artículo 3.o de esta ley- así como para dotarla de los medios materiales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de setiembre de 1974Promulgación (14260)
  2. 10 de setiembre de 1974Publicación (14260)