Artículo 1 — Artículo 1
El Registro de Estado Civil a cargo de los Jueces de Paz de Montevideo, a los noventa días de promulgada esta ley, pasará a funcionar con los oficiales de Estado Civil y demás personal de la Dirección General de dicho Registro, con arreglo a lo previsto en el artículo 154 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.