Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en el artículo 1o. de la ley 14.251, de 15 de agosto de 1974, a todos los funcionarios amparados por el artículo 578 de la ley 14.105, de 14 de marzo de 1973.
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Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en el artículo 1o. de la ley 14.251, de 15 de agosto de 1974, a todos los funcionarios amparados por el artículo 578 de la ley 14.105, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase por vía interpretativa que el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, es aplicable a quienes cumpliendo los requisitos de edad y servicios correspondientes, cesen o sean declarados cesantes antes del vencimiento de los plazos de que disponían para ampararse a dicha disposición, con excepción de las destituciones por omisión, delito o ineptitud, salvo que, en este último caso, medie la causal de imposibilidad física o mental.
Artículo 3 — Artículo 3
Los servicios prestados a partir del cese obligatorio (artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974), sin que el Poder Ejecutivo lo haya prorrogado, no serán computados a los efectos jubilatorios, con excepción de los cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1974. En todos los casos, la pasividad se servirá a partir de la fecha del cese efectivo.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.