Decreto Ley14327·1974

FUNCIONARIOS PUBLICOS. SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/1974

Fecha de publicación

27/12/1974

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en el artículo 1o. de la ley 14.251, de 15 de agosto de 1974, a todos los funcionarios amparados por el artículo 578 de la ley 14.105, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 2Artículo 2

Declárase por vía interpretativa que el artículo 578 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, es aplicable a quienes cumpliendo los requisitos de edad y servicios correspondientes, cesen o sean declarados cesantes antes del vencimiento de los plazos de que disponían para ampararse a dicha disposición, con excepción de las destituciones por omisión, delito o ineptitud, salvo que, en este último caso, medie la causal de imposibilidad física o mental.

Artículo 3Artículo 3

Los servicios prestados a partir del cese obligatorio (artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974), sin que el Poder Ejecutivo lo haya prorrogado, no serán computados a los efectos jubilatorios, con excepción de los cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1974. En todos los casos, la pasividad se servirá a partir de la fecha del cese efectivo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de diciembre de 1974Promulgación (14327)
  2. 27 de diciembre de 1974Publicación (14327)