Decreto Ley14350·1975

MODIFICACION AL CODIGO CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1975

Fecha de publicación

4 de setiembre de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, por los siguientes: "Artículo 106. Los hijos que no hayan cumplido veintiún años de edad, cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes legítimos en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio". "Artículo 107. A falta de dichos padres o ascendientes legítimos, será necesario al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (articulo 308)". "Artículo 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de veintiún años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".

Artículo 2Artículo 2

Agrégase como inciso final del artículo 112 del mismo Código, el siguiente: "No obstante, la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal, o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada, mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo".

Artículo 3Artículo 3

Derógase el numeral 15 del artículo 352 del Código Civil.

Artículo 4Artículo 4

Agrégase al artículo 353 del Código Civil, como numeral once, el siguiente: "Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales".

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de marzo de 1975Promulgación (14350)
  2. 9 de abril de 1975Publicación (14350)