Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, por los siguientes: "Artículo 106. Los hijos que no hayan cumplido veintiún años de edad, cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes legítimos en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio". "Artículo 107. A falta de dichos padres o ascendientes legítimos, será necesario al que no haya cumplido veintiún años, el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (articulo 308)". "Artículo 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de veintiún años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el padre o la madre, si han perdido la patria potestad, pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".