Artículo 1 — Artículo 1
Los funcionarios procedentes de otras dependencias de la Administración Central, Autónoma o Descentralizada que fueren redistribuidos y destinados al Ministerio de Salud Pública en razón de su condición personal de profesionales universitarios o de especializados, en caso de no ser titulares de cargos pertenecientes a los Escalafones Técnico Profesional de Clase A y B (Códigos AaA y AaB) o Especializado (Código Ac), se incorporarán definitivamente en dicha Secretaría de Estado, con el cargo, Escalafón y Grado de origen y en las demás condiciones establecidas en el artículo 686 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.