Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a la industria del calzado el régimen dispuesto en el artículo 3º de la ley 14.008, de 18 de agosto de 1971, por el cual los menores de entre dieciséis y dieciocho años de edad, podrán cumplir jornadas completas de trabajo (ocho horas), previa autorización del padre o madre, tutor o encargado y del Consejo del Niño. (*)