Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas financieras públicas y privadas podrán realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas financieras públicas y privadas podrán realizar todo tipo de operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar operaciones tales como: 1) Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con: A) Cultivos en todas sus etapas y épocas. B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones. C) Ganadería, en sus diversos aspectos. D) Activo fijo del Sector. E) Capital circulante. F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria. G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector. 2) Financiar inversiones en el Sector Industrial, relacionadas con: A) Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de inversión. B) Estudios de productividad, capacitación, investigación tecnológica, asistencia técnica, control de calidad e investigación de materias primas. C) Proyectos de inversión. D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren una adecuada estabilidad económico-financiera. E) Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la renovación, modernización, complementación, etc. de equipos industriales que permitan lograr un mejoramiento general en los niveles de productividad y eficiencia del Sector. F) Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas. G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector. 3) Financiar inversiones en el Sector Agro-Industrial relacionadas con las actividades enunciadas en los numerales anteriores.
Artículo 3 — Artículo 3
Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Artículo 4 — Artículo 4
Las empresas financieras privadas sólo podrán conceder préstamos para inversiones de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 5 — Artículo 5
Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución de prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo a todos los efectos.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.