Artículo 1 — Artículo 1
Las Juntas Médicas del Servicio de Sanidad Policial actuantes de acuerdo con lo establecido en los artículos 125º y 126º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, al determinar la ineptitud física o mental del personal comprendido en las disposiciones de la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones deberá precisar el porcentaje de incapacidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 35º al 38º y 55º literal C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940.