Artículo 1 — Artículo 1
Las propiedades con frente a las vías públicas en donde exista alcantarillado de sistema separativo, de propiedad de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), sólo podrán evacuar en los colectores de aguas servidas las aguas residuales de esta clase, con las excepciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. Las aguas pluviales se evacuarán en los colectores pluviales mediante la conexión correspondiente o, si no los hubiere, en la vía pública, con absoluta independencia de la instalación cloacal interna de aguas servidas. Los propietarios serán responsables de la evacuación de cualquier desagüe que contravenga esta disposición. (*)