Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para cesar en el momento que considere oportuno, en el cumplimiento de los cometidos que le fueron asignados por los artículos 163, 164º, 165º y 166º de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957.