Decreto Ley14455·1975

AUTORIZACION AL BANCO CENTRAL PARA LA ACUÑACION DE MONEDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1975

Fecha de publicación

11 de diciembre de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2Artículo 2

(Monedas de cobre - aluminio - níquel). El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 106:000.000.00 (ciento seis millones de nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes: N$ 0.10 - 18 mm. 5 - 3 grs. - 100:000.000 N$ 0.20 - 21 mm. 5 - 5 grs. - 80:000.000 N$ 0.50 - 25 mm. - 7 grs. - 60:000.000 N$ 1.00 - 29 mm. - 11 grs. - 50:000.000 La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 91,5 a 93 para el cobre, de 5 a 6,5 para el aluminio, de 1.8 a 2.2 para el níquel y 0.5 como máximo para otros elementos. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Monedas de aluminio).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 6:700.000.00 (seis millones setecientos mil nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes: N$ 0.01 - 18 mm. - 1 gr. - 70:000.000 N$ 0.02 - 20 mm. 5 - 1,5 grs - 100:000.000 N$ 0.05 - 22 mm. - 2 grs. - 80:000.000 La pasta metálica a emplearse será el aluminio, con una proporción de 95% (noventa y cinco por ciento) de aluminio puro y 5% (cinco por ciento) de otros metales. Se admitirá una tolerancia en el peso del 4o/oo (cuatro por mil).

Artículo 4Artículo 4

(Ensayos).- Se acuñarán 100 (cien) ensayos en oro y 300 (trescientos) en plata de cada una de las piezas referidas en los artículos anteriores, con un título de 900 (novecientos) de fino y 100 (cien) milésimos de cobre.

Artículo 5Artículo 5

(Forma).- Toda la serie de monedas en cobre-aluminio-níquel y en aluminio, será de forma dodecagonal y sus bordes lisos.

Artículo 6Artículo 6

(Anverso y reverso).- Los cuños del anverso de las monedas que determina la presente ley, reproducirán estampados, los siguientes motivos: A) La de N$ 1.00 el busto del Fundador de la Nacionalidad, General José Artigas, en su versión conocida como el "carbón de Blanes". B) Los demás valores lucirán los símbolos del Escudo Nacional, a saber: N$ 0.50 la Balanza; N$ 0.20, el Cerro; N$ 0.10, el Caballo; N$ 0.05 el Buey y para N$ 0.02 y N$ 0.01 el Sol en forma entera. C) Los anversos de todas las monedas se complementarán con la palabra "URUGUAY" y el año de acuñación. D) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor de cada moneda en caracteres bien destacados complementado con los elementos ornamentales que determine el Banco Central del Uruguay.

Artículo 7Artículo 7

(Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes 13.637, (Artículo 235º), 13.892 (Artículo 509º) y 14.100 (Artículo 177º), de fecha 21 de diciembre de 1967, 19 de octubre de 1970, y 27 de diciembre de 1972, respectivamente, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 8Artículo 8

El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se verterá a Rentas Generales.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de noviembre de 1975Promulgación (14455)
  2. 12 de noviembre de 1975Publicación (14455)
  3. 16 de marzo de 1981Modifica redacción (15108)
  4. 16 de marzo de 1981Modifica (15108)