Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al Poder Legislativo, en los casos siguientes: 1) Cuando fallecieren el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República o uno cualquiera de los ciudadanos que hayan ocupado dichos cargos, con excepción de quienes lo hayan hecho durante la dictadura comprendida entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985. 2) Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un Ministro de Estado o un miembro del Poder Legislativo. (*)