Artículo 1 — Artículo 1
La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será par el corriente año equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto total de la pasividad con un mínimo de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) y un máximo de N$ 20.00 (nuevos pesos veinte); y se liquidará en la forma y condiciones que establece la norma legal citada.