Artículo 1 — Artículo 1
Declárase extinguida la personería jurídica del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase extinguida la personería jurídica del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 2 — Artículo 2
Los cometidos y atribuciones acordados a dicha persona jurídica por la legislación vigente, corresponderán sin exclusión alguna al Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 3 — Artículo 3
El activo y pasivo de la referida Institución quedan transferidos de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay que será considerado a todos los efectos como su sucesor a título universal. En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes de cada raíz, título y modo de la adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificativos y concordantes y demás normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 5 — Artículo 5
Esta ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1976.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.