Artículo 1 — Artículo 1
Refuérzase en N$ 1:200.000 (nuevos pesos un millón doscientos mil) la partida que el Poder Ejecutivo está autorizado a disponer de Rentas Generales, de acuerdo al artículo 1º de al ley 14.127, de 17 de mayo de 1973, con destino a los gastos inscripcionales que demande el lapso de inscripción en el Registro Cívico Nacional, durante el período 1972-1976.