Artículo 1 — Artículo 1
Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir conforme a lo dispuesto en los artículos 53º y siguientes de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, mediante copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios y cualquier otro documento protocolizado o archivado que hubiera.(*)