Artículo 1 — Artículo 1
Confiérese a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera la facultad de hacer retener en la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) así como en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado a aquélla preste sus servicios hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las obligaciones que contraigan con la Cooperativa de Consumo o con su garantía. Se confiere idéntica facultad a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera, para hacer retener en el Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, hasta el 33% (treinta y tres por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes. A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)