Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se abone en dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año. (*)