Artículo 1 — Artículo 1
Las cantidades fijas, incluso las que constituyen máximos o mínimos que se refieren en el artículo 23 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961 y modificativas, serán actualizadas para cada año civil a partir del 1º de enero de 1977, conforme al coeficiente de variación del índice del costo de vida detectado en los doce meses inmediatamente anteriores al 31 de julio del año civil precedente a aquel en que regirán las nuevas cifras. La actualización para el presente ejercicio, se efectuará a partir de la vigencia de ésta ley y hasta el 31 de diciembre del año en curso, incrementando las "cantidades fijas" en un 50% (cincuenta por ciento). A los efectos referidos en el primer inciso que antecede, se considerarán los índices determinados por la Dirección General de Estadística y Censos publicados en el "Diario Oficial". La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios hará publicar en el mismo Diario, el resultado de estas operaciones aritméticas.