Decreto Ley14593·1976

CREACION DE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIACION DE LA AMPLIACION DE LAS OBRAS DE SANEAMIENTO DE PUNTA DEL ESTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/1976

Fecha de publicación

11 de mayo de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase una contribución especial destinada a cubrir el costo derivado de la realización de las obras de ampliación de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Punta del Este, Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado, que comprende: (Agua potable)- a) troncal de 300 m/m. de diámetro por Avenida Roosevelt desde Pedragosa Sierra a Rambla Costanera a la Barra y por ésta hasta la entrada a la Península; b) troncal de 381 m/m. de diámetro en Avenida paralela a la vía férrea desde Avenida Paris hasta Ansina, por esta hasta la Rambla y por la Rambla hasta calle 29 b (San Rafael). (Alcantarillado) a) 900 m. de colector ovoide de hormigón de metros 1.20 por metros 0.80, en sustitución del actual emisario de 500 m/m. de diámetro; b) cámara para instalar un dispositivo para desmenuzar los sólidos en suspensión. (*)

Artículo 2Artículo 2

El sujeto activo y organismo recaudador de la obligación tributaria antes mencionada, será la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).

Artículo 3Artículo 3

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 1º, serán los propietarios de inmuebles cualquiera sea su destino, ubicados en las manzanas 1 a 81 y 633 de la referida ciudad de Punta del Este, según la numeración oficial de la Dirección General de Catastro Nacional adoptada por la Intendencia Municipal de Maldonado, que se encuentren actualmente conectados a la de agua potable o que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1978. En el caso de edificios actualmente conectados a la red de agua potable o que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1978 construidos conforme al régimen de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes o incorporados a dicho régimen de acuerdo a las leyes 13.870, de 17 de julio de 1970 y 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y concordantes o cuyos propietarios sean sociedades, cualquiera sea su naturaleza o estructura jurídica o denominación, que confieran a sus socios o integrantes la utilización exclusiva de unidades del edificio de acuerdo a lo determinado por el respectivo estatuto o documento que las regule, los sujetos pasivos de la contribución especial serán, según corresponda, los propietarios de las unidades que integran dichos edificios o quienes gocen o tengan derecho a la utilización exclusiva de las mismas, sin perjuicio en esta hipótesis, de la responsabilidad solidaria de la Sociedad propietaria de que se trate.

Artículo 4Artículo 4

La prestación pecuniaria de la contribución especial, se fija en N$ 367.00 (trescientos sesenta y siete nuevos pesos), que el sujeto pasivo por cada inmueble o unidad pagará por una sola vez en las siguientes oportunidades: a) si el edificio estuviera actualmente conectado a la red de agua potable, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley: b) si el edificio construido o a construirse no estuviera conectado a la red de agua potable, al tiempo de efectuarse la conexión correspondiente. Los pagos efectuados en las oportunidades indicadas en este artículo no gozarán de bonificación alguna.

Artículo 5Artículo 5

Declarase obligatoria la realización de conexiones de agua potable y de desagüe para los edificios cuya ubicación se establece en el artículo 1º, siempre que por su frente pasen las cañerías ya construidas o que se construyan en el futuro por OSE. Si dentro de los plazos que a tales efectos fijare OSE, no se diere cumplimiento a la obligación impuesta en el inciso anterior, el Servicio deberá efectuar dichas conexiones. (*)

Artículo 6Artículo 6

En los casos de deudas originadas por las obras realizadas por OSE a que se refiere el artículo anterior, la mora se configurará y se castigará en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario. A los efectos de su cobro judicial, se aplicarán, en lo pertinente, las previsiones que el Capítulo IV de dicho Código refiere a los créditos fiscales.

Artículo 7Artículo 7

En el caso de que lo recaudado superase los costos totales de las obras especificadas en el artículo 1º, el excedente deberá invertirse en obras complementarias en la misma zona.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de octubre de 1976Promulgación (14593)
  2. 5 de noviembre de 1976Publicación (14593)