Decreto Ley14595·1976

AUTORIZACION DE ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 250 AÑOS DEL PROCESO FUNDACIONAL DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1976

Fecha de publicación

11 de diciembre de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En conmemoración de los 250 años de la ciudad de Montevideo, autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándose para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2Artículo 2

(Monedas de cobre - aluminio - níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) de piezas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos). Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro y 14,5 (catorce y medio)gramos de peso. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93% (noventa y uno y medio a noventa y tres por ciento) para el cobre, 5/6,5% (cinco a seis y medio por ciento) para el aluminio, 1,8/2,2% (uno con ocho a dos con dos por ciento) para el níquel. Para otros componentes 5o/oo (cinco por mil) máximo. En cuanto al peso, la tolerancia será de 2% (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.

Artículo 3Artículo 3

(Ensayos). Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos en plata, con un título de novecientos de fino y cien milésimas de cobre.

Artículo 4Artículo 4

(Forma). - Las monedas serán circulares y su borde o canto será estriado.

Artículo 5Artículo 5

(Anverso). - El cuño del anverso reproducirá la imagen del fundador de la ciudad de Montevideo, el valor sellado de la moneda y la palabra "Uruguay".

Artículo 6Artículo 6

(Reverso). - El cuño del reverso reproducirá el Escudo de la ciudad de Montevideo. Queda facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso y el reverso con las leyendas alusivas al hecho que se conmemora.

Artículo 7Artículo 7

El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se destinará a solventar los gastos de la conmemoración a que se refiere la presente ley y el remanente será destinado por partes iguales a Rentas Generales y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de noviembre de 1976Promulgación (14595)
  2. 12 de noviembre de 1976Publicación (14595)