Artículo 1 — Artículo 1
La retribución especial de fin de año a que se refiere el artículo 8º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, será para el corriente año, la que se establece a continuación y se liquidará en la forma y condiciones que determina la norma legal citada: A) N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) para las pasividades cuyo monto total no exceda de N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta); B) N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) para las pasividades cuyo monto total no exceda los N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y sea superior a los N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta); C) Quedan excluidas del beneficio precedentemente establecido las pasividades cuyo monto total exceda de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos).