Artículo 1 — Artículo 1
Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituidas en forma de Sociedades Anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios y el voto favorable de la mayoría de presentes. La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días. En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos 2 y siguientes de la ley 14.548 de 29 de julio de 1976. (*)