Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer el reingreso a cargos policiales de aquellos funcionarios que hubieran sido o fueren desvinculados en el futuro por aplicación de la parte final del artículo 98 de la Ley Orgánica Policial, y que se encuentren en condiciones psicosomáticas favorables. El reingreso se efectuara mediante incorporación del funcionario a una planilla especial, en la que permanecerá hasta que reúna el coeficiente 75 exigido por el artículo 9º de la ley 9.940, de 2 de junio de 1940, y diez años de servicios policiales.