Decreto Ley14627·1977

EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. BELEN. CONSTITUCION. BELLA UNION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de mayo de 1977

Fecha de publicación

13/01/1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles necesarios para el reasentamiento de los propietarios o de los poseedores en su caso, que resultaren afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de Salto Grande, en los pueblos de Belén y Constitución y en la ciudad de Bella Unión. El reasentamiento de los afectados se realizará en la localidad de su procedencia. (*)

Artículo 2Artículo 2

En las expropiaciones que deban efectuarse en las zonas urbanas y suburbanas de los pueblos de Belén y Constitución y en la ciudad de Bella Unión, con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto de Salto Grande, los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, serán equiparados a los propietarios con título perfecto. La posesión podrá haber sido ejercida por sí o por los causantes de quien alegue el derecho. (*)

Artículo 3Artículo 3

La equiparación operará siempre que en el bien expropiado el poseedor o sus causantes hayan efectuado mejoras, o esté habitado o explotado por éste o sus familiares. (*)

Artículo 4Artículo 4

La prueba de la posesión, con los caracteres y circunstancias indicadas en los artículos anteriores, se hará por información sumaria, por instrumentos públicos o privados o por prueba testimonial de personas avecinadas a la localidad y declarada por sentencia del Juez de Paz del lugar con intervención del Ministerio Fiscal.

Artículo 5Artículo 5

En los procedimientos de expropiación aludidos en el artículo 2º, no se requerirá escritura pública para las compraventas de inmuebles que quedaren cubiertos por las aguas del embalse, documentándose las mismas por acta notarial la que, con la constancia de la tradición del bien, se inscribirá en los correspondientes Registros de Traslaciones de Dominio.

Artículo 6Artículo 6

En todo lo no especialmente previsto en esta ley, se aplicarán las normas de la ley 13.958, de 10 de mayo de 1971 y concordantes.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 1977Promulgación (14627)
  2. 13 de enero de 1977Publicación (14627)