Artículo 1 — Artículo 1
Las retribuciones que establecen los literales a) y b) del artículo 314º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, serán equivalentes al Grado 5.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las retribuciones que establecen los literales a) y b) del artículo 314º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, serán equivalentes al Grado 5.
Artículo 2 — Artículo 2
El personal presupuestado, contratado y jornalero del Programa 313 "Dirección General de Meteorología del Uruguay", podrá cumplir sus tareas en régimen de dedicación total.
Artículo 3 — Artículo 3
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para la aplicación de la presente ley, los cuales regirán a partir de su promulgación.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.