Artículo 1 — Artículo 1
En los casos previstos por el artículo 5º de la ley 14.618, de 23 de diciembre de 1976, el arrendador, antes del día 31 de julio de 1977, deberá notificar al arrendatario, mediante telegrama colacionado, el valor real de la unidad arrendada, determinado por la Dirección de Catastro Nacional o en su caso (Artículo 3º, letra B) de la ley citada), convenir con el mismo el valor de las áreas ponderadas. Si el arrendador no cumpliera con lo establecido en el inciso precedente, caducará en la fecha indicada, el derecho a incrementar el precio del arriendo por aplicación del mecanismo previsto por el mencionado artículo 5º. Quedarán exceptuados de esta caducidad: A) El arrendador que, antes de la vigencia de la presente ley, hubiera comunicado en forma fehaciente al arrendatario, el referido valor real o en su caso, convenido el valor de las áreas ponderadas; B) El arrendador que, habiendo promovido en tiempo y forma la gestión pertinente ante la referida Dirección sin obtener antes de la fecha indicada en el inciso primero, el certificado correspondiente, notificare al arrendatario el valor real mediante telegrama colacionado y dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la recepción de aquel comprobante. En el mismo, deberá constar la fecha de dicha entrega al arrendador. (*)